“...del análisis de las actuaciones Cámara Penal observa que el sindicado presuntamente ejecutó de conformidad con lo manifestado en la querella, acciones que provisionalmente encuadran tipo penal de estafa mediante cheque que se encuentra regulado en el artículo 268 del Código Penal, el cual es un tipo penal de resultado, es decir que requieren que la acción vaya seguida de la causación de un resultado separable por un espacio de tiempo de la conducta, así como que pueda ser imputado objetivamente. Sin embargo dentro del referido escrito de querella no se establece el lugar en donde se produjo el resultado al ser cobrados los cheques. Por lo anterior de conformidad con la división de funciones del sistema acusatorio, es necesario acudir a un criterio distinto al del lugar de la comisión del hecho, para determinar el órgano jurisdiccional que debe de conocer sobre hechos. Es así como se debe de acudir a lo que la teoría procesal denomina fueros subsidiarios, pues del expediente no se desprende con precisión la demarcación territorial en donde ocurrieron los hechos, por lo que el criterio que debe ser considerado es el que establece que el órgano jurisdiccional competente es el de cualquier lugar en el que se hubiese tenido noticia del delito, ya que con esto no se ven afectados los fines que se persiguen al establecer la competencia territorial.
Por tanto esta Cámara determina que el competente para conocer del presente proceso es el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de San Benito, departamento de Petén, por ser este el órgano jurisdiccional que conoció de primero el hecho objeto del proceso...”