“...reiterando la aplicación del principio lógico de ad Maiore ad minus, esta Cámara hace el razonamiento que el juez que puede lo más puede lo menos. El artículo 54 del Código Procesal Penal reconoce dicho principio al establecer que al momento de conexar causas por delitos de acción pública conocerá un único tribunal a saber: “1) El que tenga competencia para juzgar delitos más graves.” Asimismo el artículo 40 del mismo cuerpo legal en su segundo párrafo establece que en la sentencia, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no puede declararse incompetente porque la causa pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más leves. Por último, el artículo 57 del cuerpo normativo citado, reconoce dicho principio al establecer que “esta disposición no regirá cuando un juez de competencia superior hubiere actuaron en una causa atribuida a otro de competencia inferior”. Lo anterior, implica que el juez que puede conocer de delitos puede conocer de faltas, y que el de faltas no puede conocer delitos. Además debe entenderse que por tratarse de hechos que presumiblemente implican más de una conducta típica y una de estas conductas son competencia del Juez de Primera Instancia Penal, él debe conocer de ambas conductas, aunque se tratare luego de un juicio de faltas. Que de las actuaciones se establece que, el Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal, de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas de la ciudad de Guatemala, remitió el proceso con el que se debe conexar esta causa al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala por el Delito de Violencia contra la Mujer, por lo tanto es a este órgano jurisdiccional a donde deben remitirse las actuaciones para que se siga con el tramite de las mismas...”