“...dentro del caso objeto de estudio, el recurso de apelación fue interpuesto en contra de la resolución que dicto falta de mérito a favor del sindicado por hechos que el Ministerio Público calificó como delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, en el ámbito público. Con lo anterior se evidencia que por la naturaleza de la resolución impugnada, aun no existe competencia especializada, puesto que, el órgano jurisdiccional de la causa no realizó ninguna calificación jurídica provisional, por considerar que no se cumplían con los dos presupuestos necesarios para dictar prisión preventiva que son los mismos que se requieren para dictar auto de procesamiento (medie información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en él) y por lo tanto no fijó formalmente la competencia especifica de femicidio y otras formas de violencia contra la mujer.
Por las razones expuestas Cámara Penal determina que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de conformidad con el inciso d) del artículo 4 del Acuerdo 35-2005 de la Corte Suprema de Justicia...”