“...Esta Cámara (...) de lo revisado establece que la adecuación típica de los hechos es correcta, por contener los supuestos fácticos del delito de extorsión, obtener un lucro injusto al exigir a otro entregar dinero o bienes, con violencia o bajo amenaza, mediante cualquier medio. La coacción no tiene ninguna relación con el elemento patrimonial de la extorsión; únicamente el procedimiento violento intimidatorio.
Lo que evidencia que el actuar de la Sala de encuadrar los hechos en la figura típica de extorsión, y no en la de coacción, es correcta, toda vez que, la afectación patrimonial del sujeto pasivo no debe de perderse, para establecer la existencia de la relación causal entre las acciones realizadas y el resultado causado. En este caso, no existe duda en cuanto al objeto de la acción, obtener un producto económico y no solamente coartar la libertad de obrar de la víctima...”