Expediente No. 1043-2013

Auto de Conflicto de Competencia del 17/09/2013

“...el artículo 108 del Código Procesal Penal establece que cuando el Ministerio Público no informa a la víctima en un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia, de lo actuado y la posible decisión a asumir, esta puede acudir a un juez de paz con la finalidad que este, en un plazo de cuarenta y ocho horas requiera al fiscal que le informe sobre el avance del proceso penal.

La anterior norma es congruente con el artículo 44 literales c) y d) del mismo cuerpo legal y se fundamenta en el principio de acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Por ser una diligencia de la que se conoce a prevención, no puede por ningún motivo el órgano jurisdiccional que debe conocer, inhibirse por considerar que carece de competencia para conocer del caso concreto, puesto que la naturaleza de la competencia a prevención es precisamente la de una excepción a los criterios competencia previamente establecidos en las normas procesales para los órganos jurisdiccionales, para cumplir con los fines del proceso penal que se encuentran regulados en el artículo 5 del Código Procesal Penal.
Por lo anterior, esta Cámara considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer a prevención de los actos procesales establecidos el artículo 108 del Código Procesal Penal, es el Juzgado de Paz Ramo Penal, del municipio y departamento de Retalhuleu, sin perjuicio de que por razón de territorio el acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otro órgano jurisdiccional de conformidad con lo regulado en el artículo 154 del mismo cuerpo legal...”