“…El artículo 15 constitucional que denuncia vulnerado el casacionista, contiene el principio de irretroactividad de la ley penal y prescribe que, la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. Como quedó anotado anteriormente, el artículo 124 del Código Procesal Penal, es una norma de procedimiento cuyo primer párrafo es de carácter sustantivo, por consagrar derechos a favor de la víctima, que en el presente caso se refiere a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la comisión del delito, derecho del cual ya se encontraba investida la víctima con antelación a la relacionada reforma, pues, ya figuraba en la llamada responsabilidad civil, regulada por los artículos 112 y 119 Código Penal. Lo que la reforma modificó con relación a dicho derecho a favor de la agraviada, es de carácter procesal, que se refiere a la forma de garantizar los derechos reconocidos en el primer párrafo de la norma bajo estudio, y por lo mismo, no le perjudica en nada a la procesada la aplicación del artículo 124 del Código Procesal Penal, por ello, le asiste razón jurídica al Ministerio Público…”