“...Dentro del presente caso, la falta de precisión tanto de la acción (omisiones o acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia) como del resultado (el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer) que se establecen en el supuesto de hecho que se regula en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, implica que la interpretación y aplicación del mismo, debe hacerse de conformidad con los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena, el primero exige que los tipos penales se apliquen cuando no son lo suficientemente claros y precisos conforme el principio favor rei, es decir que la interpretación que se realice de la norma, debe ser la que más favorable para al sindicado, mientras que el segundo exige que la pena impuesta por los hechos cometidos sea la proporcional y necesaria para cumplir con los fines resocializadores de ésta. Es criterio de esta Cámara que, para graduar la pena no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos o que se den como resultado del mismo, en ese orden de ideas y de conformidad con lo anteriormente expuesto, no puede tenerse como móvil del delito “ejercer relaciones de poder sobre la víctima” y como intensidad del daño causado “la afectación emocional provocada a la víctima por los golpes recibidos”, para graduar la pena del tipo penal de violencia física contra la mujer, pues estos ya fueron considerados por el legislador como elementos del mismo. (...) Por lo anteriormente dicho, Cámara Penal, establece que, dentro de la sentencia recurrida la Sala Quinta de la corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no existe vulneración al artículo 65 del Código Penal, por lo tanto debe ser declarado improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo...”