“...de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, la competencia que corresponde a la Corte de Constitucionalidad en materia de amparo, para el caso de la exhibición personal le corresponde a la Corte Suprema de Justicia. Que la exhibición Personal es una garantía constitucional por medio de la cual quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su prisión fuere fundada en ley, pueda solicitar a los tribunales de justicia se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeto. El trámite ante los tribunales de justicia, de esta garantía constitucional responde a los principios de celeridad y poco formalismo por el objeto mismo del proceso, (...) Que por la naturaleza del interés en juego (la libertad o la integridad física de las personas), la competencia para conocer de los procesos de exhibición personal, es flexible, puesto que, de conformidad con el artículo 84 y 88 de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, cualquier órgano jurisdiccional (Sala de la Corte de Apelaciones, juez de primera instancia o juez de paz) sea o no competente de conformidad con la ley, debe dar prioridad y conocer de dichos procesos constitucionales per se, debiendo de conformidad con el artículo 90 del referido cuerpo legal, instruir el proceso correspondiente de inmediato, constituyéndose sin demora en el lugar en que estuviere el agraviado. Asimismo el artículo 91 del mismo cuerpo legal regula por razones de celeridad que, únicamente en el caso que el ofendido se encontrare fuera de la circunscripción territorial en donde tiene competencia el órgano jurisdiccional, se nombrará un juez ejecutor, con la finalidad de que ejecute el auto de exhibición, e inclusive se puede nombrar a otra autoridad o persona con calidades que garanticen la realización de lo ordenado. Lo anterior, se fundamenta en que todo órgano jurisdiccional, dentro de sus funciones debe velar porque se respeten los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente por el Estado de Guatemala, por lo que, con la finalidad de evitar la dilación innecesaria en la protección de la libertad o integridad física de cualquier persona a favor de quien se inició el proceso de exhibición Personal, ningún órgano jurisdiccional puede disuadir la obligación constitucionalmente impuesta. Por lo tanto, cualquier Sala de Corte de Apelaciones, juzgado o tribunal, incluyendo el Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal, Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, es competente para conocer de procesos de exhibición personal por tener competencia de conformidad con la ley de la materia, por conocimiento a prevención o por comisión (haber sido nombrado juez ejecutor)...”