“…Es erróneo lo considerado por la sentenciante, pues, el hecho que el procesado haya usado un aparato telefónico para insultar y amenazar a la agraviada por mensajes de texto, en ningún momento debilitó su defensa, sino, por el contrario, evitó que el sujeto activo realizara la acción de persona a persona con la fémina denunciante. Tampoco puede considerarse ésta por la desigualdad de los sexos, toda vez que tal desigualdad es elemento del tipo penal de violencia contra la mujer. b) Artificio para realizar el delito, para que concurra, el sujeto activo debe usar medios engañosos para facilitar la comisión del delito; así también que dificulten o imposibiliten la persecución por la falta de identificación del autor. En este caso no es aplicable esta agravante, pues, no se estableció que el procesado haya ocultado su identidad al enviar los mensajes de texto indicados (…) Menosprecio de autoridad (…) En el presente caso no concurre esta agravante, en virtud que en el acto de pretender agredir a la agraviada en la audiencia de familia relacionada, por parte del ahora procesado, no fue directo contra el juez de familia, por lo que a dicha autoridad no se le puede considerar como sujeto pasivo, pues, el acto reprochable que se juzga, no guarda relación con las funciones de la referida autoridad judicial. d) Menosprecio de la víctima (…) Para que concurra, el autor también debe tener conciencia y voluntad de cometer el delito con desprecio a la edad, sexo, salud, incapacidad o situación económica de la parte ofendida. En el caso de estudio no es aplicable esta agravante, en virtud que lo resuelto por la sentenciante constituye un elemento del delito de violencia contra la mujer.
(…) aunque quedaron acreditadas las secuelas psicológicas causadas a la agraviada, éstas no pueden considerarse como intensidad o extensión del daño, susceptible para graduar la pena, toda vez que dichas secuelas también constituyen elementos del tipo de violencia contra la mujer…”