“…Cámara Penal establece que, el agravio denunciado por el entonces apelante fue que, el sentenciante erróneamente aplicó las Reglas de la Sana Critica Razonada , al no otorgarle valor probatorio a la certificación de la finca de su propiedad (…) Sobre este agravio puntual, la sala de apelaciones resolvió que, dicho documento no tiene relación con los hechos sometidos a juicio, ni son útiles para el esclarecimiento de la verdad de los mismos, ya que ésta se refiere a una finca que no es objeto de juicio. A dicho documento no se le desestimó por que adoleciera de nulidad o falsedad, sino porque no era útil para el esclarecimiento de los hechos acusados al sindicado, siendo que los bienes se encuentran ubicados en lugares distintos, lo cual se fortaleció con la certificación extendida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en donde consta que el apelante juntamente con sus familiares, fue lanzado (…) en virtud de haber ocupado sin autorización el citado inmueble, lo cual trató de justificar con el mismo documento que objetó en su recurso de apelación especial. Con relación a que el sentenciante no tuvo a la vista prueba idónea para establecer la ubicación del terreno, la sala de apelaciones estableció que, la pretensión del acusado, era que la sala hiciera mérito de prueba y de los hechos que se tuvieron como probados, arguyendo que el principio de “intangibilidad de la prueba” se lo prohíbe expresamente. Lo anterior demuestra la inexistencia del vicio de forma denunciado, pues, el hecho de no resolver conforme a la pretensión del postulante, no significa que haya omisión de resolución…”