“…se estima que carece de fundamento el reclamo de los impugnantes, en virtud que las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, constituyen parámetros para graduar la pena, pero debe excluirse su apreciación y aplicación cuando concurren como elementos del tipo penal. Estas se extraen de los hechos acreditados por el sentenciante y no deben confundirse con los conceptos o calificaciones contenidas en la acusación (…) se constata que, según el hecho acreditado, concurre la agravante de nocturnidad, ya que el ilícito se cometió momentos antes de que los incoados fueran aprehendidos, que fue aproximadamente a las dos horas con treinta minutos…”