“…En relación con su reclamo relativo a que el tribunal de sentencia, para la imposición de la pena, no consideró la extensión e intensidad del daño causado y el móvil del delito, Cámara Penal considera que el argumento esgrimido por el casacionista, no se plantea correctamente, pues comparte el criterio de la Sala impugnada, en el sentido que el artículo 65 del Código Penal se aplicó correctamente por parte de la a quo, pues es la norma que indica los parámetros a tomar en cuenta al momento de imponer y fijar el monto de una pena (…) El recurrente señala como causas agravantes circunstancias que no lo son, y en el caso del supuesto daño emocional y moral de los niños, éste no quedó acreditado por el tribunal de sentencia. De los hechos acreditados se establece que mas bien no existe ninguna circunstancia que permitiera elevar la pena arriba del mínimo del rango, pues lo que el tribunal considera como base fáctica para graduar la pena, no es aplicable en este tipo de delito, pues la premeditación como circunstancia agravante no es propia de todos los delitos, ya que en la mayoría, la premeditación forma parte del iter criminis, y sin ella no habría delito posible, como cuando alguien estafa o comete cualquier otra falsedad, no es imaginable una conducta típica de esta naturaleza si quien la realiza no la premedita suficientemente, y respecto del artificio supuesto, el recurrente no señala el fundamento fáctico de tal afirmación…”