Expediente No. 874-2013

Sentencia de Revisión del 24/09/2013

“...La acción de Revisión como medio excepcional para rever una sentencia condenatoria firme establecida exclusivamente en favor rei, ha sido instituida para evitar un error judicial. Uno de los supuestos del error es que se haya dictado una condena aplicando una ley que no era la vigente al momento de la comisión del hecho juzgado. Es un principio en derecho penal que, si un hecho es juzgado cuando se ha modificado la ley en que se basa su condena, debe aplicársele la que le es más favorable. El principio antes citado se encuentra contemplado en los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 2 del Código Penal, razón por la cuál los órganos jurisdiccionales en los casos concretos deben aplicar la ley a los hechos ocurridos durante su vigencia y si en materia penal se aplica una ley vigente a hechos ocurridos durante el impero de otra ley, será únicamente cuando favorezca al reo. En el caso concreto, el tribunal que conoció del juicio acreditó que, el sindicado es autor responsable de dos delitos de plagio o secuestro contra la libertad individual de Silvestre Montenegro Valladares y Oscar René González Méndez, tales hechos fueron cometidos el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, y catorce marzo de mil novecientos noventa y cinco. Se le impuso la pena de veinticinco años de prisión por cada delito haciendo un total de cincuenta años inconmutables. Cámara Penal establece que, el artículo 44 del Decreto 36-80 del Congreso de la República, fue publicado el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y entró en vigencia ocho días después de su publicación, señala que la duración de la pena de prisión se extiende desde un mes hasta treinta años. El Decreto 20-96 del Congreso de la República publicado el siete de mayo de mil novecientos noventa y seis, que entró en vigencia ocho días después de su publicación, reforma este artículo y establece que, la duración de la pena de prisión se extiende desde un mes hasta cincuenta años. El Tribunal aplicó la pena que correspondía al delito de secuestro en el momento de ejecución de los delitos, y en ese sentido no violentó los artículos antes citados. No obstante, no hizo explícito que pese a ser condenado a cincuenta años, el límite del cumplimiento de la pena no podía exceder de treinta años, por así establecerlo el artículo 44 de referencia, vigente en el momento en que el hecho del juicio fue realizado. Lo cierto es, que de conformidad con los artículos 15 constitucional y 2 del Código Penal, el accionante de la revisión, solo debe cumplir hasta treinta años de prisión, cómputo para cuya realización, está facultado el juez de ejecución, y que en opinión de Cámara Penal no debiera resolverse en una revisión. No obstante, se realiza a través de ésta vía con base en un fallo de la Corte de Constitucionalidad. (sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil dos, dentro del expediente trescientos cinco guión dos mil dos). Por tal razón, es procedente declarar con lugar la revisión solicitada por el condenado y se le debe aplicar ultractivamente la norma que se encontraba vigente al momento en que se cometieron los hechos delictivos, por ser la que más beneficia. Por lo que resulta procedente reformar la resolución impugnada, que contiene el cómputo de la pena de prisión...”