“…la sala impugnada al pronunciarse respecto a la denuncia de vulneración de la ley sustantiva citada, no hizo el análisis de los elementos objetivos y principalmente los subjetivos, que configuran el delito de extorsión, para luego determinar si la conducta desplegada por el procesado se subsumía en estos supuestos de hecho; tampoco hizo mención de qué manera quedó probada la amenaza realizada por el procesado, ya que nuestra ley adjetiva penal permite referirse a ello, para la aplicación de la ley sustantiva (artículo 430 del Código Procesal Penal). Al no haber resuelto de esa forma, la sala recurrida, faltó a su deber de fundamentar su decisión, incurriendo en violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal…”