Expediente No. 846-2013

Sentencia de Casación del 11/10/2013

“…En el delito de Encubrimiento Propio está descartado que el sujeto activo realice la conducta ilícita principal a título de autor o cómplice, debido a que constituye un acto independiente de la relación causal con éstos. Ello es así porque el actuar de la parte encubridora comienza después de la comisión de algún delito, autónomo del encubrimiento, del que sí es necesario que tenga conocimiento el encubridor, pues, su objetivo es que la administración de justicia sea frustrada en cuanto a la persecución y castigo de quienes participaron en la comisión del delito anterior a éste. (…) Al analizar los antecedentes, se constata que el sentenciante acreditó que los acusados (…) con violencia y utilizando arma de fuego, intimidaron al agraviado y lo despojaron del vehículo y otras pertenencias, por tal razón, ese hecho no es susceptible de encuadrar en el tipo penal de encubrimiento propio, como lo pretende el impugnante (…) como ya se indicó, la conducta desplegada por el procesado en susceptible de encuadrar en el numeral 3º del artículo 252 del Código Penal, por tal razón, es correcta la subsunción jurídica en el tipo penal de robo agravado (…) Las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, constituyen parámetros para graduar la pena, pero debe excluirse su apreciación y aplicación cuando concurren como elementos del tipo penal (…) el sentenciante extrajo de la plataforma fáctica las agravantes de alevosía y abuso de superioridad, proceso analítico jurídico que tiene sustento legal, ya que el juez recibe los hechos y está obligado a aplicar el derecho. No obstante que dicha labor es legítima, el sentenciante incurrió en error en el proceso lógico por medio del cual determinó que coexisten dichas agravantes (…) Dicho error fue advertido por el tribunal de alzada, pero, únicamente en cuanto a la agravante de alevosía, pues, concluyó que dicha circunstancia es inherente al tipo penal por el cual fue condenado el acusado; sin embargo, no observó que lo considerado por el a quo con relación al abuso de superioridad, aunque lo redactó en términos diferentes, la esencia es idéntica, porque se centra en que los procesados actuaron en forma conjunta, y con el arma de fuego que portaba uno de ellos, amenazaron al agraviado, quien no pudo ejercer alguna defensa. Por tal razón, dichas circunstancias no son susceptibles para graduar la pena, toda vez que, es contrario a la prohibición contemplada en el artículo 29 del Código Penal…”