“…De lo analizado por esta Cámara puede establecerse esa relevancia penal a partir de evaluar la gravedad de las acciones y el contexto en que se generan (…) Se trata de intereses particulares cuya dilucidación es más propia de discutirse en los tribunales de orden civil. Sólo en el caso de que esas acciones se dieran en el contexto de una pura arbitrariedad y sin prueba o documentos que respalden al menos una presunción de validez, entonces se justificará la actuación del derecho penal.
Esta Cámara estima que las normas denunciadas como conculcadas por la recurrente, no han sido infringidas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal. Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, lo anterior debido a que la interpretación de una norma debe basarse en la finalidad y el espíritu de la misma, y en ese sentido la cuestión prejudicial establecida en el artículo 291 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, contempla que en un proceso penal además de la punitiva se pretende la actuación de una pretensión no punitiva prejudicial a aquélla, o cuando se interpone para que se traslade su conocimiento a otra vía no penal, suspendiéndose en tanto el proceso penal hasta la resolución de la pretensión prejudicial, discutiéndose en este caso una pretensión procesal necesaria para decidir la suerte del proceso penal, tal y como sucede en el caso de mérito, donde según las constancias procesales, la denuncia de los supuestos delitos cometidos por los procesados derivan del faccionamiento de escrituras públicas autorizadas por notario en ejercicio, por lo que de conformidad con la ley es necesario dilucidar la controversia en el ámbito civil, por ello, el recurso instado resulta improcedente…”