Expediente No. 829-2013

Sentencia de Casación del 23/09/2013

“…Para el hecho de la portación del arma de fuego, se encuentra que como tal, no fue determinado por ningún medio probatorio, más que la declaración de un agente policial que indicó haber visto al procesado portando un arma, sin haber tenido la certeza de saber qué tipo de arma se trataba, y si el portador carecía o no de la licencia respectiva. La posesión del arma de fuego dentro del inmueble, fue determinada por diligencia de allanamiento realizada el seis de mayo de dos mil once, en el inmueble que habitaba el procesado en mención, quien poseía el arma de fuego identificada en autos, la cual corresponde a las de uso particular permitido por la ley. Sobre la base de lo anteriormente considerado, Cámara Penal determina que la decisión tomada en el presente caso, es en contravención de la garantía constitucional contenida en el artículo 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la cual reconoce el derecho a todo ciudadano a tener o poseer, dentro del lugar de habitación, armas de fuego de uso personal no prohibidas por la ley. Se sostiene esta apreciación, sobre la base que el único extremo verdaderamente acreditado en este caso, fue la tenencia del arma de fuego por el procesado dentro de su lugar de habitación, no habiendo sido así, para el hecho de portar el arma de fuego en la vía pública, como manifestó haber visto un agente policial. Con ello, se demuestra la falta de elementos probatorios para haber emitido sentencia condenatoria en contra del procesado. (…) se determina que ha existido una incorrecta calificación de un hecho como delictuoso cuando en realidad no lo es, por lo que le asiste la razón al casacionista…”