“….Para determinar la justeza de la pena, debe analizarse el razonamiento de la Sala con el alcance jurídico de las agravantes indicadas, cotejadas con los hechos acreditados, tomando en cuenta que las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal constituyen parámetros para graduar la pena, pero debe excluirse su apreciación y aplicación cuando concurren en la definición del tipo penal.
Nocturnidad: (…) el artículo 45 literal b) de la Ley del Organismo Judicial define que se entiende por noche, el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, es indispensable que dicha oscuridad haya favorecido la comisión del delito o bien dificulte la identificación y detención del delincuente. De esa cuenta, al descender a la plataforma fáctica, se desprende que el delito fue cometido aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, por lo que se probó que el delito se consumó en el concepto cronológico de noche, pero esa nocturnidad no favoreció al sindicado en la comisión del delito, pues, tal y como narró la víctima, éste llegaba a su casa de ocho a nueve de la noche (...)este razonamiento es suficiente para no acoger la pretensión del interponerte [Ministerio Público]…”