Expediente No. 798-2013

Sentencia de Casación del 04/10/2013

“…Todo tipo penal objetivo que es de resultado tiene como elementos comunes y esenciales: la acción, el sujeto activo y el resultado. El tipo penal de Violencia contra la mujer en el supuesto anteriormente descrito, es un tipo penal de resultado, puesto que requiere que la acción (acción u omisión de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia) vaya seguida de la causación de un resultado (causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer) que sea diferenciado de la acción que lo produce. (…) En el caso objeto de estudio, se desprende que el tribunal sentenciador, al acreditar los hechos, no describe cual fue la acción concreta realizada por el sindicado, es decir cual fue la agresión (…) Si bien es cierto que, se establece cual es el resultado atribuido al sindicado (dolor a nivel del cuello y a los movimientos flexión, extensión, rotación, dolor a la palpación en cara externa muslo derecho), no se establece cual fue la acción que produjo el resultado, por lo tanto los hechos acreditados resultan atípicos, pues no es posible realizar la adecuación de estos, al supuesto de hecho descrito en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República, en virtud de no haberse acreditado cual fue la acción concreta realizada por el sujeto activo y la parte del cuerpo de la víctima a donde fue dirigida la misma, por tanto, no existe uno de los elementos para poder establecer la relación de causalidad entre acción y resultado, así como para poder imputar objetivamente este último…”