“…La diferencia que obra en la descripción contenida en cada uno de los tipos penales de la Ley de Armas y Municiones, aludidos, en su esencia, consiste en el acto positivo: tener, en el caso del artículo 113; y, tener o portar, en el artículo 129 (…) debe definirse que el verbo rector portar significa llevar o transportar el arma, y en condiciones inmediatas de uso. En la tenencia, la ley confiere el derecho de poseer un arma de fuego, en el lugar de habitación del poseedor, esto implica solo contar con la posibilidad de disponer de ella (…) al procesado se le incautó el arma de fuego en una de las calles de esta ciudad capital, precisamente después que descendió de un bus del servicio urbano (…) Ese espacio territorial no puede considerarse como lugar de habitación del acusado, por ello, no cumple con ese elemento sine que non para calificar el acto positivo de tenencia (…) De esa cuenta, resulta claro que el verbo rector aplicable es el de portación, establecido en el artículo 129 mencionado, toda vez que el hecho no se consumó en el lugar de habitación del condenado. Aunque en la descripción típica de este artículo están regulados los dos verbos, ello no significa que, necesariamente, deban concurrir ambos para su aplicación, toda vez que cada uno constituye diferente acción -como ya quedó indicado-, son autónomos entre sí, pues, cuando esta norma indica “tenencia o portación” y “tenga o porte”, dichos actos están separados por la conjunción disyuntiva “o” que significa alternancia (cambio, variación) exclusiva o excluyente entre ambos, por lo que es legal acreditar solo uno de éstos, sin que por ello se admita que también concurre el otro; de ahí que, no existe colisión de dichas normas para que se aplique el principio favor rei. (…) En todo caso, si existe alguna injusticia, es a favor del procesado, ya que el juez de sentencia, equivocadamente, le conmutó la pena impuesta por el delito de atentado, no siendo procedente ello, en virtud que también fue condenado por el delito anteriormente analizado, en concurso real, por lo que debió unificar la pena; pese a ello, no es procedente subsanar dicho error en perjuicio del condenado, por la prohibición de la reformatio in peius…”