“…El artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones (…) es calificado como de peligro abstracto y de mera actividad, entendiéndose que para su consumación no es necesaria la lesión efectiva del bien jurídico protegido, sino que basta su puesta en peligro; es decir que, la sola realización de la actividad descrita en el tipo configura el ilícito, pese a no existir un resultado dañoso.
La finalidad de la comisión del delito de portación ilegal de armas de fuego, es poner en peligro la seguridad colectiva, desde el momento que el sujeto lleve consigo el arma, ya que éste es un objeto capaz de ejercer un efecto intimidante sobre la víctima, por tanto, son potencialmente peligrosas para los bienes jurídicos protegidos por la ley.
El juez unipersonal, en su sentencia, avalada por la Sala Primera de Apelaciones, hizo una correcta subsunción de los hechos acreditados con la norma señalada como vulnerada (…) Como se puede observar, lo que se castigó en el presente caso es el hecho de no contar con la licencia de portación expedida por la DIGECAM, por lo que no puede acogerse los argumentos del recurrente, ya que, si bien éste cuenta con el testimonio de la compraventa, debió, de conformidad con la ley, presentarla ocho días después de su faccionamiento a la DIGECAM…”