“…Cámara Penal advierte que ha existido error en determinar la participación activa del procesado en el hecho juzgado, pues conforme la teoría del dominio funcional del hecho, es claro que en la designación de funciones, le correspondió una durante el acto criminal, la de transportar al coautor, participación que, al haber sido acreditada, no deja lugar a dudas en concluir que fue un actor necesario para cometer el homicidio, pues además de que no se encontró alguna circunstancia que descarte tal propósito, la experiencia ha determinado que, la perpetración de este tipo de actos criminales cuentan con las mismas características, donde a uno se le designa la función de conducir un vehículo, sea automóvil o motocicleta, para asegurar la llegada y retirada el día y lugar de los hechos, mientras a otro la de ejecutar la otra parte del acto, la cual se ve respaldada por la espera y guardia del piloto del medio de transporte para lograr la fuga e impunidad del acto realizado.
(…) Cámara Penal estima que el fundamento que debe aplicarse no es el pretendido por la entidad casacionista, [numerales 3) y 4) del artículo 36 del Código Penal] dado el grado de participación del sindicado, por lo que facultado en el principio iura novit curia, se declara la responsabilidad pero en base en el numeral 1º del artículo 36 del Código Penal…”