“…La sala impugnada encontró justificada la pena impuesta al condenado, porque según ésta, dentro de los supuestos que el tribunal sentenciador tuvo en cuenta para la fijación de la pena, se encuentra la extensión e intensidad del daño causado, calificado de grave por las consecuencias psicológicas derivadas de la agresión sufrida por la víctima, reiterando el ad quem, que la pena se encuentra ajustada a derecho. Criterio que no comparte este tribunal de casación porque la violencia física contra la mujer, comprende acciones que pueden producir daño o sufrimiento físico, el cual conlleva al daño psicológico y/o emocional, que no es lo mismo que la violencia psicológica que se define en el artículo 3 literal m) de la ley, cuyo presupuesto más importante es que la mujer esté sometida a un clima emocional que no tiene que ver tanto con la violencia física sino con la intimidación, el menoscabo de su autoestima, que puede debilitar progresivamente la salud mental de la mujer, con cuadros depresivos. Es decir que, el daño psicológico como consecuencia de la agresión física ocasionada, es connatural con el ilícito de violencia física contra la mujer, por ello, dicho daño, por sí mismo, no puede ser fundamento para incrementar la pena en su extremo mínimo, por formar parte de una de las manifestaciones de violencia contra la mujer. (…) Cámara Penal concluye que, al imponérsele al condenado la pena de seis años de prisión inconmutables, sin que se acreditaran los parámetros o circunstancias que permitan graduar la pena y que sean independientes del tipo, por parte del tribunal sentenciador, se incurrió en el agravio alegado y vulneración normativa denunciada, como lo hace el tribunal ad quem al avalar tal decisión…”