“…el juez no tiene poderes discrecionales para decidir sobre la cuantía de la conmuta de la pena privativa de libertad, toda vez que, debe regirse conforme a la norma (…) tomando como base las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del procesado (…) el ad quem vulneró la norma relacionada, en lo concerniente a la fundamentación del monto de la conmuta, pues, no debió determinar un monto superior al mínimo del rango establecido en la ley (…) esta Cámara debe corregir los errores en la aplicación del derecho sustantivo, contenidos en la resolución emitida por el tribunal de alzada, toda vez que, no se acreditó la condición económica del condenado, y en cuanto a las circunstancias del hecho, las mismas se desprenden de los hechos acreditados, de donde se evidencia su ínfima gravedad; en consecuencia, debe modificarse la conmuta de la pena de prisión. (…) el tribunal de alzada fundamentó su decisión, respecto a no suspenderle condicionalmente la ejecución de la pena al procesado, porque considera que dicho beneficio es al arbitrio del juez de la causa, y no puede tomarse como imperativo. Cámara Penal converge en la negativa de concederle al procesado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero con distinto fundamento, ya que, se constata que efectivamente el penado cumple con los requisitos 1) y 2) del artículo 72 del Código Penal, pero no consta en autos que haya probado ser trabajador constante, como lo requiere la norma en el numeral 3). Con relación al requerimiento de buena conducta del procesado, tampoco quedó acreditado, pero se considera que es un requisito que debiera obviarse porque desnaturaliza nuestro sistema penal que juzga actos y no personas. El último aspecto, la peligrosidad, no es aquélla que justifica la imposición de una medida de seguridad, sino que el delincuente sea capaz de vivir en libertad sin cometer delitos (…) En tal virtud, no es procedente otorgarle al incoado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena…”