“…El artículo 173 Bis del Código Penal contempla la figura de: “Agresión sexual (…) El bien jurídico específico es la libertad sexual -realizar actos con fines sexuales o eróticos-, entendido por tal la libre determinación de la voluntad de un hombre o de una mujer para consentir contactos físicos de carácter sexual; y erótico, debe entenderse como todo tocamiento o contacto corporal encaminado a despertar el instinto sexual ajeno, o avivar o apagar el propio. En este ilícito no hay acceso carnal. En cuanto al iter criminis, al tratarse de un delito de mera actividad o actividades, realizados todos los actos ejecutivos de una y otra conducta, se consumará aunque el sujeto activo no haya logrado la total satisfacción de sus torpes deseos (…)
La sentenciante, aplicó las circunstancias agravantes (...) por lo siguiente: premeditación, porque fue evidente que el procesado, al frecuentar la niña con regularidad y sabedor que la misma se quedaba sola por instantes con él, aprovechó esa circunstancia para efectuar el tocamiento en su zona sexual o íntima. Abuso de superioridad física, la edad del sindicado rebasa en extremo la edad de la ofendida, quien el día de los hechos contaba con seis años y seis meses. Menosprecio a la ofendida, siendo uno de los actos propios del delito que se juzga en menosprecio del género de la niña. Menosprecio al lugar, haber consumado el hecho delictivo en la residencia de la menor (…) las agravantes de abuso de superioridad y menosprecio al lugar, sí son susceptibles de aplicar en este caso (…) De ahí que, al concurrir estas dos últimas agravantes, debe mantenerse la negativa de imponer la pena mínima al condenado…”