Expediente No. 741-2013

Auto de Conflicto de Competencia del 15/07/2013

“...el legislador para determinar la gravedad de una conducta de defraudación o contrabando aduanero, y establecer si es constitutiva de un ilícito penal tipificado como delito o falta, ha fijado en el artículo 6 del Decreto número 58-90 del Congreso de la República, Ley Contra La Defraudación y el Contrabando Aduaneros, el parámetro que debe ser considerado. Dicho parámetro consiste en el valor de las mercancías o bienes involucrados en el hecho que puede constituir una conducta de defraudación o contrabando aduanero.
Si el monto es igual o inferior al equivalente en quetzales a quinientos pesos centroamericanos la conducta constituirá una falta y si es superior al mismo, constituirá un delito.
El referido parámetro cuantitativo se determina mediante una moneda que es utilizada por las instituciones del Sistema de Integración Centroamericano, y su valor se encuentra fijado de conformidad con el Consejo Centroamericano Monetario en el equivalente un dólar estadounidense.
Que de conformidad con las actuaciones del presente proceso, concretamente la factura de fecha nueve de diciembre del año dos mil doce, que obra en el folio cincuenta y siete, el valor de la mercadería que es el objeto de la posible conducta ilícita, asciende a la cantidad de tres mil setecientos quetzales, razón por la cual de conformidad con el parámetro cuantitativo establecido por el artículo 6 del Decreto número 58-90, Ley Contra la Defraudación y Contrabando Aduaneros, se establece que el órgano jurisdiccional para conocer y resolver el presente proceso es el Juzgado de Paz del Ramo Penal del municipio de San Juan La Laguna, departamento de Sololá...”