“...En el presente caso de conformidad con las actuaciones se establece que originariamente se había designado como juez natural de la causa penal identificada con el número de proceso cero un mil setenta y tres guión dos mil siete guión cero dos mil ochenta y nueve al Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, pero dicho órgano se inhibió de seguir conociendo, ya que dentro de dicha causa la persona denunciada era un dignatario o funcionario con derecho de antejuicio.
El órgano jurisdiccional que había sido designado como contralor del proceso penal por la dependencia administrativa encargada de dicha función, al inhibirse remite nuevamente las actuaciones para que se designe juez competente que debe seguir conociendo, sin observar lo establecido en el artículo 16 de la Ley en Materia de Antejuicio, Decreto número 85-2002 del Congreso de la República, pues debió inhibirse de seguir instruyendo y en un plazo no mayor de tres días hábiles, elevar el expediente a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia para que esta, dentro de los tres días hábiles siguientes de su recepción, lo trasladara al órgano que debía conocer del mismo, salvo que ella misma le correspondiere conocer.
Por lo anterior considerado, en observancia al principio de juez natural, es el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el que debe seguir conociendo del proceso penal, por lo que deberá solicitar a la brevedad se extienda copia certificada de las actuaciones que fueron remitidas en su totalidad al órgano jurisdiccional que se encuentra conociendo de las diligencias de antejuicio, pues estas también forman parte del presente proceso...”