“…Cámara Penal determina que, en efecto es un hecho acreditado que el arma relacionada es propiedad del sindicado, lo cual demostró con la copia simple legalizada del primer testimonio de la escritura pública (…) sin embargo, no quedó demostrado que al momento de su aprehensión, el arma incautada estuviera registrada a su nombre, como lo exige el artículo 61 de la Ley de Armas y Municiones. (…) Cámara Penal concluye que al confirmar la sentencia de primera instancia, la sala de apelaciones no vulneró la norma sustantiva denunciada, toda vez que los hechos acreditados permiten encuadrar la conducta del sindicado en el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulada en artículo 123 de la citada ley de Armas y Municiones (…) Como se vé, el hecho de portar el arma constituye un acto típico, antijurídico y culpable, y si bien es cierto, existe la excusa absolutoria regulada en el artículo 61 de la Ley de armas y Municiones, ésta debe probarse, es decir, para que quede claro que la portación del arma era solamente para conducirla a su domicilio después de haberla comprado, se necesitan ciertos requisitos que en este caso no se cumplieron y que fueron claramente señalados por el a quo y por la sala de apelaciones, y además, que el artículo 80 de la cita ley prohíbe otorgar licencia de portación a quien sea menor de veinticinco años…”