Expediente No. 692-2013

Sentencia de Casación del 23/09/2013

“…Estos hechos realizan los supuestos del tipo de trata de personas, establecido en el artículo 202 Ter, que prevé que, “constituye delito de trata de personas la retención, acogida o recepción de una o más personas con fines de explotación.”
La conducta del acusado no encubre el delito, sino que lo realiza según se establece de las acreditaciones del sentenciante (…) éste fue claro y explícito al argumentar el motivo por el que decidía la condena al mencionar que el sindicado controlaba y retenía a la menor, a quien no le permitía salir del bar, y le realizaba encargos que ella le pidiera. Por otro lado, efectuaba directamente, como ya se dijo, la función de recibir el pago por los servicios sexuales que obligaban a la menor a prestar. Hay que observar que, el encubrimiento propio solo puede darse después de realizado el delito (…) Cámara Penal concluye que la calificación es la correcta basada en los hechos acreditados por el tribunal de primer grado…”