“…Cámara Penal estima que, no le asiste razón jurídica a la impugnante, toda vez que, el tribunal de alzada sí proporcionó los motivos por los cuales decidió que, en este caso se cumplen las circunstancias para que prospere la cuestión prejudicial. La sala al referirse a la denuncia de comisión de los ilícitos de coacción, usurpación, y apropiación y retención indebidas, fundamentó su disposición en el artículo 451 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Respecto a la posible comisión de los delitos de usurpación de funciones, falsedad material e ideológica, estos tienen asidero en instrumentos que fueron faccionados por un Notario, los cuales son considerados auténticos, mientras no sean redargüidos de nulidad, siendo el competente para tal efecto, un juez de materia civil.
Por lo las razones expuestas, se considera que, la declaración de nulidad y en consecuencia el reenvió, por errores que en definitiva no influyen en la situación jurídica de las personas que intervinieron en la relación procesal, carece de todo interés jurídico que atenta contra la economía procesal, toda vez que, tanto los hechos contenidos en la denuncia inicial como los agregados posteriormente en la ampliación, dependen del juzgamiento de una cuestión prejudicial
(…) Al estar firme la resolución del juez civil, queda expedita la vía penal, no para discutir sobre la autenticidad del instrumento o de lo expresado en él, sino para deducir responsabilidad criminal a quien haya participado en la violación de la fe pública; tanto es así, que es obligación de dicho juzgador certificar lo conducente para que se inicie la persecución penal correspondiente.
Por esta circunstancia, debe estimarse que los delitos de falsedad material y falsedad ideológica no se desprenden del hecho denunciado, más bien sucede lo inverso, es decir que es el delito de usurpación de funciones el que depende de la falsedad del instrumento público que lo instituye.
De lo dicho, se desprende que, el hecho denunciado no constituye por si mismo delito, y que depende para su construcción como tal, de la previa declaración de nulidad de los instrumentos públicos denunciados como falsos, pues tal declaratoria es ajena a la vía penal…”