Expediente No. 689-2013

Auto de Conflicto de Competencia del 08/07/2013

“...para resolver el caso objeto de estudio es necesario considerar el ámbito temporal de validez de las normas procesales, por lo que debe hacerse referencia a los preceptos contenidos en el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República que establece que: “Las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine.” Y así mismo al precepto que se encuentra establecido en el numeral m) del artículo 36 del referido cuerpo legal que establece: “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre la anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir, pero los plazos que hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Las anteriores normas establecen los parámetros generales para la aplicación de las normas procesales. Que las reformas al Código Procesal Penal que se encuentran contendidas en el Decreto número 18-2010 del Congreso de la República, fueron publicadas en el Diario de Centroamérica, órgano oficial de la República el veinticuatro de junio del año dos mil diez y entraron en vigencia al día siguiente de su publicación, dentro de dichas reformas se modifica la competencia del órgano jurisdiccional encargado de conocer de la audiencia de ofrecimiento de pruebas. Que de las actuaciones objeto de estudio se desprende que la fecha en la que se resolvió abrir a juicio oral y público dentro del presente caso, fue anterior a la entrada en vigencia del Decreto número 18-2010 del Congreso de la República, pero por recursos y acción constitucional fue remitido el expediente a la dependencia administrativa encargada de asignar causas, hasta el veintiuno de julio del año dos mil nueve y por razones que de momento se desconocen pero que deberán ser investigadas, el actual Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal remitió hasta el diecisiete de junio del año dos mil trece el proceso al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala para que continuara con el tramite del proceso. Por tales razones las actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Sentencia sin haberse diligenciado la audiencia de ofrecimiento de pruebas, ya que en la fecha en la que se remitieron a la dependencia administrativa de asignación de causas aún no se encontraba vigente la norma procesal contenida en el artículo 343 del Código Procesal Penal, mediante la cual se establece que es el Juez de Primera Instancia el encargado de diligenciar la audiencia de ofrecimiento de prueba. El principio de irretroactividad que se encuentra establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, es aplicable únicamente para normas sustantivas o de derecho material, ya que para las normas procesales rige el principio de tempo regit actum de conformidad con los preceptos generales que establecen el ámbito temporal de validez de las normas procesales, y por lo mismo no debe regir la prohibición de retroactividad, por lo que desde la entrada en vigor, los nuevos preceptos del derecho procesal rigen también respecto de los procedimientos ya en curso. Conforme a la interpretación restrictiva y literal, así como a su historia, el principio de legalidad se circunscribe a las acciones punibles y a las sanciones que deben imponerse, pues es en la aplicación del derecho sustantivo cuando se puede favorecer o perjudicar al sindicado y no así en las formas y procedimientos para aplicar las normas materiales. Por lo anterior la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia establece que el órgano jurisdiccional competente para el diligenciamiento de la audiencia de ofrecimiento de prueba, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 343 del Código Procesal Penal, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente de Guatemala...”