“…del elenco de los medios de prueba positivamente valorados por el juez unipersonal de sentenciante, se desprenden hechos que se subsumen en el delito de agresión sexual, según la hipótesis fáctica del artículo 173 bis del Código Penal (…) Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años”.
Con la declaración testimonial de la menor víctima -positivamente valorada por el sentenciante-, se acreditó que, el sindicado la agarró del brazo, y le puso un trapo con un olor a alcohol en la nariz, lo que provocó que quedara medio inconsciente (…) demuestra el hecho que, los actos del sindicado sí tenían una finalidad sexual o erótica, el los cuales empleó violencia física. Asimismo, quedó demostrado que al momento de los hechos, la víctima era menor de catorce años, lo cual confirma la subsunción de los hechos acreditados en el delito de agresión sexual (…) al haberse evidenciado la responsabilidad del acusado en el delito consumado de agresión sexual, se hace necesario analizar la fijación de la pena. Para ello, esta cámara pondera la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, como una circunstancia que trascendió la esfera de la libertad sexual e indemnidad de la víctima, al padecer de un daño psicológico compatible con episodios depresivos, reflejando perturbación emocional, desilusión, angustia, ansiedad y perdida de confianza en sí misma, tal y como lo acreditó el sentenciante…”