“….se constata que el sentenciante acreditó que el acusado (…) bajo su poder y dominio, transportaba en un vehículo con compartimiento oculto de fabricación artesanal, cincuenta y dos kilogramos de la droga denominada cocaína, por tal razón, ese hecho no es susceptible de encuadrar en el tipo penal de encubrimiento personal, como lo pretende el impugnante, pues, según lo regulado en ese precepto penal, es necesario que la intervención del encubridor sea posterior a que el delito sea cometido, es decir, que haya cesado la actividad criminosa que constituye el primer delito, pero en el presente caso, el procesado fue quien ejecutó el delito principal, es decir, realizó lo necesario para lograr el desplazamiento de las sustancias prohibidas, de esa cuenta, quedó descartado que su participación fue en calidad de encubridor.
(…) es correcta la subsunción en el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, por cuanto el procesado realizó uno de los verbos rectores previstos en dicho tipo penal, consistente en transportar droga -cocaína-, conducta suficiente para configurar el delito, ya que basta con que incurra en al menos una de las conductas descritas en dicho tipo, para que se perfeccione la relación causal necesaria para considerarlo como autor de ese ilícito penal (…) no se evidencia error de derecho en la calificación jurídica efectuada por el a quo y confirmada por el ad quem…”