“…Cámara Penal establece que no le asiste razón jurídica al recurrente, toda vez que, el robo agravado, en realidad es un robo calificado, al igual como sucede con el homicidio y el asesinato, y por ello, las circunstancias que se enumeran en el artículo 252 del Código Penal, son elementos del tipo penal de robo agravado. La concurrencia en el hecho criminal, de alguna o algunas de las situaciones previstas en el referido artículo 252, sirven para calificar el delito, y su existencia no excluye la posibilidad de que en la determinación de la pena a imponer, se tomen en cuenta para su elevación del rango mínimo, una o varias de las agravantes reguladas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, que son comunes a todo delito, siempre que éstas se hayan acreditado en juicio, cuidando únicamente lo dispuesto en el artículo 29 de la ley ibid, respecto a no tomar en cuenta como agravantes, las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlo. La Sala recurrida actuó conforme a las facultades que le confiere la ley sustantiva penal, toda vez que, para elevar la pena de su rango mínimo, tuvo en cuenta que en el hecho concurrieron las agravantes de cooperación de menores de edad y nocturnidad, las cuales no forman parte del tipo de robo o de sus agravaciones específicas enumeradas en el artículo 252 del Código Penal, razón por la cual era procedente aplicarlas…”