“…esta Cámara estima necesario destacar dos aspectos importantes: el primero consiste en que la víctima no solo era menor de edad, sino menor de catorce años, por lo que la ley la ubica en una situación de protección especial, debido a que por su grado de inmadurez psicológica y emocional, legalmente se encuentra inhabilitada para decidir, especialmente en el ámbito de desenvolverse en relaciones de pareja, lo que debe ser considerado al momento de juzgar, y el segundo es que, el hecho de que un hombre tome a una mujer con violencia, la lleve a un lugar interno de un campo, la acueste, se coloque sobre ella y la bese, evidencia un contexto de índole sexual y no de maltrato físico per se. (…) El hecho de haber buscado un lugar apartado para tener acercamiento con la víctima evidencia su intención de tener intimidad con ella, lo cual es un comportamiento legalmente prohibido cuando se redefine en una persona de la edad de la agraviada, pues tratándose de un acto de tal naturaleza y propio de personas maduras, puede provocar afectaciones en el desarrollo, físico y emocional de la víctima, y esa indemnidad de las personas menores de catorce años de edad es precisamente la que el legislador, en nombre del pueblo de Guatemala, ha querido proteger en la ley penal. Inobservar que la víctima es una niña de doce años, y que el procesado actuó con violencia en su conducta sexual, evidencia el error jurídico en que incurrió el sentenciador, avalado por la Sala de apelaciones. Y esos aspectos recién citados en que se interpretan los hechos acreditados, califican el delito de agresión sexual…”