Expediente No. 644-2013

Sentencia de Casación del 20/08/2013

“…Cámara Penal, al descender a la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia, establece que, efectivamente, dicho órgano jurisdiccional, al aplicar el artículo 65 del Código Penal, acreditó como circunstancia agravante la de preparación para la fuga, porque una vez ejecutado el hecho los acusados disponían de un vehículo moto taxi para asegurar la fuga. La agravante relacionada no está comprendida en el artículo 132 del Código Penal, y por lo mismo, es independiente de las que sirvieron para calificar el asesinato. Asimismo, las circunstancias agravantes para graduar la pena y elevarla del mínimo del rango contenido en el tipo, son las que se encuentran contempladas en el artículo 27 del Código Penal y toda vez que el a quo acreditó la de preparación para la fuga, éstas circunstancia, fue suficiente para que impusiera la pena de treinta años de prisión. En cuanto que los tribunales de sentencia no puedan considerar circunstancias agravantes, que no hayan sido contempladas en la acusación. Sobre este particular, es oportuno indicar que la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos, y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrar, en atención al principio iura novit curia, dichos hechos en la figura delictiva, con las circunstancias que el mismo considere. De ahí que, en el presente caso, la graduación de la pena no está fundamentada sobre conceptos susceptibles de extraer de la acusación…”