Expediente No. 631-2013

Auto de Conflicto de Competencia del 24/06/2013

“...del análisis de las actuaciones, se puede establecer que el sindicado presuntamente ejecutó las acciones fueron encuadradas por el Auxiliar Fiscal del Ministerio Público como delito de Estafa Propia.
Por lo que los hechos que se le atribuyen al imputado se encuadran en el tipo penal de resultado, puesto que para ser fácticamente realizada la acción descrita en el tipo por un sujeto, es necesario que se produzca una relación de causalidad e imputación objetiva del resultado a esta.
Por lo anterior con fundamento al artículo 20 del Código Penal que establece: “El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.” (negrilla agregada), se determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso es el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Retalhuleu, ya que tomando como base la clasificación que realiza la teoría del tipo penal, se toma como criterio la segunda frase del artículo citado, por ser en el municipio de San Andrés Villa Seca del departamento de Retalhuleu, pues fue en ese lugar donde presuntamente se defraudó, privando al señor Miguel Enrique Chun Ajanel con abuso de confianza del derecho de recibir la mercancía que compró...”