“…La identificación del sindicado como autor del delito, a falta de prueba directa, puede establecerse válidamente si, de su participación en los hechos previos y posteriores, y en ausencia de una contra-hipótesis mejor, puede inferirse con certeza suficiente (yendo del efecto a la causa probable) que su situación y papel en tales hechos sólo se explican como el antecedente o consecuente normalmente idóneo de quien ha sido indudablemente el autor mismo del delito. Es decir, la inferencia de autoría es legalmente válida si de la prueba indiciaria puede concluirse, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, la efectiva participación del procesado en la ejecución del delito. (…) Al analizar los fundamentos expuestos por el juez sentenciante se establece que éste hizo una valoración expresa de que, a pesar de la falta de prueba directa, se había producido prueba indiciaria de la que podía inferirse con certeza suficiente la participación del procesado, pues las circunstancias inmediatamente anteriores y posteriores permitían concluirlo con rigor lógico y sin contradicción alguna. Principalmente porque momento antes del hecho el procesado había estado en comunicación telefónica constante con la víctima dándole indicaciones sobre el lugar al que debía dirigirse; porque poseía un vehículo de características similares al empleado para el robo; y porque pocas horas después, en un inmueble que ocupaba, se encontró objetos y rastros del camión y mercancías robadas. Contra estos hechos el procesado opuso como única hipótesis explicativa qué era normal que en el inmueble le hayan sido encontrados jaulas y efectos relacionados con dicho negocio, ya que él también se dedicaba a la compraventa de aves de corral. Sin embargo, ello no explica por qué había en el inmueble objetos propios del camión robado, los que la víctima reconoció en su momento…”