“…Cámara Penal avala la decisión sustentada por la sala de apelaciones, en virtud que, el artículo 7 inciso b) y último párrafo de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, tipifica tres formas de violencia: física, sexual y psicológica, las cuales pueden o no concurrir simultáneamente (…) Se trata de un delito doloso, ya que, el agente del mismo, debe conocer que su comportamiento o conducta está causando un perjuicio en la persona del sujeto pasivo (…) el tribunal no tomó en cuenta que en el delito de violencia psicológica se requiere que la víctima haya sido sometida a un clima emocional y haber sufrido un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos. Por ese motivo se estima que, el peritaje psicológico victimológico, no prueba el contenido de la literal m del artículo 3 de la ley en referencia, pues del mismo, no puede extraerse la existencia por parte del procesado de un control ejercido contra la agraviada que menoscabe su autoestima; así como tampoco, un sometimiento por parte de ésta a un clima emocional que le haya provocado un progresivo debilitamiento psicológico con cuadros depresivos, supuestos indispensables que la ley de la materia regula para encuadrar la conducta del sindicado en violencia contra la mujer en su forma psicológica…”