“...Que el legislador para determinar la gravedad de una conducta de defraudación o contrabando aduanero, y establecer si es constitutiva de un ilícito penal tipificado como delito o falta, ha fijado en el artículo 6 del Decreto número 58-90 del Congreso de la República, Ley Contra La Defraudación y el Contrabando Aduaneros, el parámetro que debe ser considerado. Dicho parámetro consiste en el valor de las mercancías o bienes involucrados en el hecho que puede constituir una conducta de defraudación o contrabando aduanero.
Si el monto es igual o inferior al equivalente en quetzales a quinientos pesos centroamericanos la conducta constituirá una falta y si es superior al mismo, constituirá un delito.
El referido parámetro cuantitativo se determina mediante una moneda que es utilizada por las instituciones del Sistema de Integración Centroamericano, y su valor se encuentra fijado de conformidad con el Consejo Centroamericano Monetario en el equivalente un dólar estadounidense.
Que de conformidad con las actuaciones del presente proceso, concretamente la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, se puede establecer que el valor de la mercancía que es objeto de la posible conducta ilícita penal, tiene un valor de quinientos setenta y seis dólares estadounidenses, razón por la cual de conformidad con el parámetro cuantitativo establecido por el artículo 6 del Decreto número 58-90, Ley Contra la Defraudación y Contrabando Aduaneros, se establece que el órgano jurisdiccional para conocer y resolver el presente proceso es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, ya que los hechos denunciados posiblemente pueden constituir un delito...”