“...el comercio, tráfico y almacenamiento ilícito “es un delito de mera actividad, en el que basta la realización del elemento material (en este caso adquirir y transportar marihuana) para que se configure, sin que sea necesario determinar un destino y resultado de la acción”. Se trata, ya lo ha dicho también esta misma Cámara, de un delito de peligro abstracto y de mera actividad que no requiere un resultado externo distinto a la propia actividad desplegada por el sujeto activo que pone en peligro el bien jurídico protegido (en este caso la salud pública), y cuya consumación, para el caso concreto que aquí se analiza, no se sitúa en comercializar la droga con otras personas, sino en la mera disponibilidad de la marihuana con fines de trasladarla a otras personas, ya sea para su comercialización o para su consumo. (Véase sentencia de 13-08-2012, Exp. 818-2011)
Es pertinente observar que, para fundamentar su pretensión, el procesado citó como antecedentes dos fallos anteriores de esta Cámara en que el tipo penal de comercio y tráfico fue modificado por el de promoción y fomento (Expedientes 653-2009 y 469-2010) (…)Estas condiciones no se repiten en el presente caso, pues no se acreditó la misma condición socioeconómica paupérrima del procesado, dado que éste utilizó como medio un vehículo de su propiedad, porque la cantidad no era mínima (2.6 Kgs., equivalentes a 5 libras), y porque tal y como lo observó el tribunal sentenciador, estaban dispuestas convenientemente para su distribución en cinco bolsas…”