“…De acuerdo con lo que establece el artículo 281 del Código Penal, sobre el momento consumativo del hecho delictivo de hurto, éste se realiza cuando el delincuente tenga el bien bajo su control, después de haber realizado la aprehensión y el desplazamiento respectivos, aún cuando lo abandonare o lo desapoderen de él. Es de tener en cuenta también que la tipicidad como denominación técnica se usa para designar la descripción legal del delito, como uno de los caracteres del mismo, aparte de otras valoraciones subjetivas u objetivas necesarias para su punición, así, el hurto es típico cuando el sujeto activo se encuentra en posesión ilegítima de una cosa mueble ajena con ánimo de lucro, por haberla despojado.
(…) esta Cámara considera que si bien es cierto, no se le acreditó la tenencia de los objetos despojados a su propietario, sí se acreditó que fue detenido dentro del vehículo de donde se extrajeron los objetos y el que su acompañante se haya dado a la fuga con dichos objetos, no lo exime de la responsabilidad como autor del hurto agravado por el cual fue condenado. Por el contrario, esto evidencia su participación en el hecho juzgado, pues fue él quien los sustrajo y se los entregó a su acompañante con el fin de obtener un lucro. Por lo anterior, es claro que tuvo el dominio funcional del hecho en el que se hurtaron los objetos…”