“…es necesario acotar que, en cuanto a las normas procesales penales, rige el principio de “tempus regit actum”, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver, lo que supone la aplicación inmediata de la ley procesal; sin embargo, cuando la ley adjetiva posterior al delito, venga a restringir, modificar o eliminar derechos o garantías a favor del procesado y/o perjudicar su situación, violentando el derecho a la seguridad jurídica, la norma no puede aplicarse, lo cual no sucede en el presente caso -ello se hace referencia por lo anotado en el presente considerando, respecto al primer párrafo del artículo 124 del Código Procesal Penal. (…) se recalca que lo razonado por el ad quem, le confiere legitimidad a su decisión, toda vez que, los casacionistas únicamente fueron condenados a la compensación de daños y perjuicios, derecho del cual ya estaban investidas las víctimas con antelación a la relacionada reforma, y que ya figuraba en la antiguamente llamada responsabilidad civil, regulada en los artículos 112 y 119 del Código Penal. Por lo tanto, lo que la reforma vigente modificó con relación a dicho derecho a favor de la víctima, es de carácter procesal, y por consiguiente al aplicar el artículo 124 de la ley adjetiva penal, no se violentaron derechos o garantías de los procesados…”