Expediente No. 573-2013

Sentencia de Casación del 03/09/2013

“…Al examinar lo resuelto por la sala (…) determinó que aún cuando no se realizara la audiencia de reparación digna, el sentenciante debía pronunciarse en cuanto a ello, porque la reparación civil estaba regulada desde antes de la reforma realizada por el Decreto 7-2011 del Congreso de la República de Guatemala y la Procuraduría General de la Nación (actora civil), hizo la reclamación en el momento procesal oportuno, por lo que la situación de los casacionistas sería la misma (...) cabe indicar que el Código Penal regula en el artículo 112 que toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente, y según lo normado en el artículo 119 del citado código, la responsabilidad civil comprende la restitución; la reparación de los daños materiales y morales; y, la indemnización de perjuicios. (…) El primer párrafo del artículo 124 relacionado, no obstante ser una norma de procedimiento, consagra derechos a favor de la víctima, pues, además de comprender la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito, que ya estaba regulado previamente, comprende: “(…) la restauración del derecho afectado por el hecho delictivo, que inicia desde reconocer a la víctima como persona con todas sus circunstancias como sujeto de derechos contra quien recayó la acción delictiva, hasta las alternativas disponibles para su reincorporación social a fin de disfrutar o hacer uso lo más pronto posible del derecho afectado, en la medida que tal reparación sea humanamente posible …”