“…esta Cámara considera que cuando el juicio de condena deriva en una combinación de varias consecuencias jurídicas adicionales a la propia pena de prisión, como la conmuta, la conversión o la suspensión condicional de la pena por ejemplo, cada una de ellas se regula por criterios de graduación de naturaleza distinta y que son autónomos a los de la fijación de la pena. En ese sentido se observa, en el caso particular de la conmuta, que la ley establece como criterios para su graduación las circunstancias de hecho y la condición económica del penado, siendo este último un factor muy variable y propio de la conmuta, pues no se encuentra incluido entre los que la ley establece para la graduación de la pena. Por tal razón, puede suceder que, aunque la pena de prisión sea la mínima atribuible al delito (y siempre que sea igual o menor a cinco años), el beneficio de la conmuta podría fijarse en el rango máximo si las circunstancias del hecho lo justifican y la condición económica del penado le permite pagarla, y, a la inversa, aunque la pena de prisión no sea la mínima (pero nunca superior a cinco años, que es el límite máximo para acceder al beneficio), la conmuta podría ser fijada en el rango mínimo si la capacidad económica es escasa. Por lo tanto, en cuanto a este aspecto la Cámara estima que no es admisible el argumento de paralelismo entre los procesos de graduación de la pena y de graduación de la conmuta. En cuanto al segundo problema planteado, se establece que la Sala fijó el factor de conmuta de la pena en treinta quetzales por cada día de prisión (…) sin embargo, la Sala no expresó las razones ni las circunstancias concretas del caso que la inducían a fijarla en dicha cantidad, con lo cual infringió el debido proceso y la obligación que tiene de fundamentar sus decisiones, pues aunque la ley le otorga la facultad de graduarla discrecionalmente (…) La Sala no hizo tal razonamiento y por consiguiente se estima procedente reducir el factor de conmuta al mínimo de cinco quetzales por día de prisión (…) ya que conforme a las constancias procesales se establece que la procesada es una persona de condición económica modesta y con escasas posibilidades de poder pagar una cantidad mayor…”