Expediente No. 540-2013

Sentencia de Casación del 20/08/2013

“…Este tribunal de casación considera correcta la decisión de la sala al tener como autor a Gonzalo Guillermo Mendoza Martínez, pero por la siguiente razón: nuestra legislación en el artículo 36 inciso 1º del Código Penal, establece como autores los que tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. (…) en cuanto a las agravantes tenidas en cuenta por parte de la sala de apelaciones, para sustentar la pena impuesta, considera este tribunal de casación que, en el abuso de superioridad existe una marcada desigualdad de fuerzas entre el sujeto activo y el pasivo, esa desproporción puede estar determinada también por la intervención de varias personas en la comisión del delito, siempre que no constituyan cuadrilla, y en el menosprecio del ofendido, se da cuando se ejecuta el hecho con desprecio, entre otras, de la niñez o del sexo. Es decir que, la edad o el sexo no se toman como estados biológicos determinantes de una mayor debilidad del ofendido, pues esto podría fundamentar un abuso de superioridad, sino ha de tomarse en un sentido sociológico, en el cuál estas situaciones merecen particular respeto y, por esa razón, cometer el delito con desprecio de ellas implica una ofensa a valores socialmente reconocidos. Por ello, esta circunstancia agravante no es aplicable en los delitos en los cuales la corta edad constituye un elemento del tipo o la ofensa al sexo es inherente al delito, lo que sucede en el presente caso (…) se aumentarán dos terceras partes si la víctima fuera menor de dieciocho y mayor de catorce años de edad norma que sería aplicable en el presente caso por el delito, pero por haber recurrido únicamente el procesado, no podrá ser modificada en su perjuicio, conforme al artículo 422 del Código Procesal Penal. No obstante, la edad de la víctima considerada legalmente como una circunstancia para agravar la pena constituya fundamento legal para rescatarla como acreditación de la gravedad del hecho o intensidad y extensión del hecho. (…) Cámara Penal concluye que, la pena de veinte años inconmutables impuesta por la sala, se encuentra debidamente justificada…”