“…Para hacer la calificación legal de dicho actuar, es necesario hacer la distinción entre la agresión sexual (artículo 173 Bis Código Penal) y la violación (artículo 173 ley Ibid), que es una distinción estrictamente jurídica. En la primera tienen cabida aquellas acciones que no son de acceso carnal, en tanto que la segunda se configura cuando existe acceso carnal, es decir la penetración del órgano del varón por una de las vías indicadas en la norma. Bajo esa perspectiva, la conducta del sindicado acredita el delito tentado de violación o en su caso, la consumación del de agresión sexual, ya que como lo dispone el primer párrafo del artículo 173 Bis citado, comete el delito de agresión sexual “Quién con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona (…) siempre que no constituya delito de violación…”. En efecto, como quedó acreditado, la conducta del agresor tenía una connotación sexual, toda vez que, le levantó la falda a la víctima, se quitó la ropa y se situó encima de la agraviada, acción en que empleó fuerzas física proyectada sobre el cuerpo de ésta, y sicológica pues le dijo que si gritaba la iba a matar enseñándole el machete que portaba. Por ello, Cámara Penal concluye que, la sala impugnada incurrió en el agravio y vulneración normativa denunciada, por lo que, en armonía con los hechos acreditados debe calificarse como agresión sexual consumada…”