“…Respecto a la extensión e intensidad del daño causado, no puede considerarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal.
El delito de violencia contra la mujer se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo los golpes y las lesiones, lo que sucedió en el presente caso, por lo que, considerar los daños físicos provocados a la víctima como extensión e intensidad del daño causado, para elevar la pena en su rango mínimo, viola el artículo 29 del Código Penal, toda vez que dicho parámetro se contempla en el tipo penal de violencia física contra la mujer.
(…) Considerar que el móvil del delito lo constituye la violencia ejercida contra la víctima motivado por el sistema patriarcal reinante en la sociedad guatemalteca, donde el hombre se considera con la potestad de someter violentamente a su esposa o conviviente, es un razonamiento erróneo de la juzgadora de primer grado, avalado por la sala, pues, el contenido de tal razonamiento está inmerso como elemento en la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, en el que está incluido el tipo penal aplicado al procesado; por esa razón no debe aplicarse en la graduación de la pena…”