“…De la plataforma fáctica establecida por el sentenciante se determina que, el delito de lavado de dinero u otros activos se perfeccionó, no con la recepción de los referidos depósitos, sino con las dos transferencias que realizó a favor de dos personas con parte de ese dinero cuyo origen lícito no fue acreditado por la acusada, pues, en efecto, la sola recepción y cobro de las sesenta y siete transferencias de dinero, son parte integrante de otro delito, posiblemente el de extorsión, o de cualquier otro que tenga como fin primordial la obtención de un lucro injusto, ello es así, por cuanto que la institución financiera fue utilizada como medio o canal para que el sujeto pasivo hiciera llegar a la sujeto activo el dinero exigido, cuyo acto únicamente sirve para la consumación del delito base que no fue objeto de persecución en el presente proceso; en cambio, la conducta posterior de realizar los dos depósitos a favor de terceros, por dos mil y novecientos quetzales respectivamente, a sabiendas de que dicho dinero provenía de la comisión de un delito, no puede considerarse como continuidad del delito base, sino que su ejecución realiza otro hecho criminal, el cual es subsumible en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, previsto en el artículo 2 literal a) de la Ley de Lavado de Dinero u otros Activos, ya que transfirió dinero, a sabiendas que el mismo procedía de un delito…”