“…la sala solo resolvió uno de los puntos que le fue alegado en apelación por este motivo -falta de aplicación de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba-, desatendiendo los otros dos argumentos que le fueron planteados -falta de acreditación de la calidad de los peritos y que la prueba documental no fue puesta a la vista de las partes, previo a incorporarla por su lectura al debate-. De ahí que, al resolver como lo hizo, existe omisión de resolución, lo que conlleva a que la sentencia de segundo grado carezca de fundamentación, toda vez que este requisito también extiende su alcance a efecto se dé respuesta a la totalidad de lo impugnado, lo que no sucedió en el presente caso. (…) Para establecer la justeza de la pena, la sala debió confrontar ésta con los presupuestos establecidos en el artículo 65 citado. En efecto, el juicio de la sala debió determinar si los aspectos considerados para la acreditación del móvil del delito y la intensidad del daño causado, encuadran en los supuestos de éstos, y a los criterios doctrinales aplicables. En tal acto intelectivo debió apreciarse si los parámetros referidos son susceptibles de extraerse de los hechos acreditados y si constituyen o no elementos de cada uno de los tipos penales aplicados (homicidio, homicidio en grado de tentativa, asociación ilícita y posesión para el consumo), y solo en caso de ser solvente sobre esa apreciación, debe elevarse la pena de su rango mínimo, según el delito en que se apliquen, caso contrario, no procede su graduación, como reiteradamente lo ha establecido la jurisprudencia de esta Cámara…”